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martes, 23 de noviembre de 2010

CAPÍTULO 2
ORGANISMOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Sección Primera
DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 166.- Consejo de Educación Superior.- El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana.
El Consejo de Educación Superior funcionará en coordinación con el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación ni por aquellos que tengan intereses en las áreas que vayan a ser reguladas. Tendrá su sede en la capital de la República.
Art. 167.- Integración del Consejo de Educación Superior.- El Consejo de Educación Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Cuatro representantes del Ejecutivo que serán: el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación; el Secretario Técnico del Sistema Nacional de Planificación o su delegado; el Ministro que dirija el Sistema Educativo Nacional o su delegado; el Ministro que dirija la Política de Producción o su delegado;
b) Seis académicos elegidos por concurso público de merecimientos y oposición. Estos seis integrantes deberán cumplir los mismos requisitos necesarios para ser Rector universitario o politécnico; y,
c) Un representante de las y los estudiantes que participará en las sesiones con voz.
El Presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros, por la mayoría de sus integrantes con derecho a voto. El Presidente del Consejo tendrá voto dirimente.
Art. 168.- Elección de los miembros del Consejo de Educación Superior.- Los seis académicos que integran el Consejo de Educación Superior serán seleccionados a través del concurso público de méritos y oposición, organizado por el Consejo Nacional Electoral. Contará con veeduría ciudadana.
Para su selección se respetarán los siguientes criterios: áreas de conocimiento, equilibrio territorial y de género; y no podrán posesionarse las autoridades académicas y administrativas de los organismos o instituciones objeto del control y regulación del sistema, salvo que hayan renunciado previamente a esos cargos.
Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos, consecutivamente o no, por una sola vez, y no podrán desempeñar otro cargo público excepto la cátedra o la investigación universitaria o politécnica si su horario lo permite.
Los miembros del Consejo cobrarán dietas, de conformidad con el reglamento interno.
Art. 169.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley:
a) Aprobar el plan de desarrollo interno y proyecciones del Sistema de Educación Superior;
b) Elaborar el informe favorable vinculante sobre la creación de universidades y escuelas politécnicas que tendrá como base los informes favorables y obligatorios del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Planificación, según los requisitos establecidos en la presente Ley;
c) Proponer a la Asamblea Nacional la derogatoria de la Ley o Decreto Ley de creación de universidades y escuelas politécnicas, que tendrá como base los informes del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
d) Proponer al Presidente de la República la derogatoria del decreto ejecutivo de creación de universidades y escuelas politécnicas, que tendrá como base el informe del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
e) Proponer al Presidente de la República la denuncia del acuerdo o convenio de creación de instituciones de educación superior creadas por estos instrumentos legales, según las disposiciones de la presente Ley;
f) Expedir, previo cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la Constitución de la República del Ecuador y en la presente Ley, las resoluciones de creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;
g) Aprobar la intervención de las universidades y escuelas politécnicas por alguna de las causales establecidas en esta Ley;
h) Aprobar la suspensión de las universidades y escuelas politécnicas, en base al informe emitido por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior por alguna de las causales establecidas en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201;
i) Aprobar la creación, suspensión o clausura de extensiones, unidades académicas o similares, así como de la creación de programas y carreras de universidades y escuelas politécnicas, y los programas en modalidad de estudios previstos en la presente Ley;
j) Aprobar la creación de carreras y programas de grado y posgrado en las instituciones universitarias y politécnicas;
k) Aprobar los estatutos de las instituciones de educación superior y sus reformas;
l) Aprobar la normativa para la creación y funcionamiento de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;
m) Aprobar al menos los siguientes reglamentos:
1.- De creación, intervención, suspensión y solicitud de derogatoria de Ley, decreto Ley, decreto ejecutivo, de universidades y escuelas politécnicas;
2.- De creación y extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;
3.- De régimen académico y títulos, y de régimen de posgrado; y de las modalidades de estudios: presencial, semi presencial, a distancia, en línea y otros;
4.- De Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior;
5.- Del Sistema de Evaluación Estudiantil; y,
6.- De doctorados.
n) Aprobar la fórmula de distribución anual de las rentas o asignaciones del Estado a las instituciones de educación superior y de los incrementos si es que los hubiere, las que constarán en el Presupuesto General del Estado, de acuerdo a los lineamientos de la presente Ley;
ñ) Ejecutar, previo informe del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos;
o) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República;
p) Imponer sanciones a las máximas autoridades de las instituciones del Sistema de Educación Superior, que transgredan la presente Ley y sus reglamentos, previo el trámite correspondiente;
q) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República, al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y al sobre el estado de la educación superior en el país;
r) Elaborar y aprobar su presupuesto anual;
s) Para el ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales c), d), e), f), g) y h) requerirá del informe favorable del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
t) Requerir a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación informes de carácter técnico, académico, jurídico y administrativo – financiero para sustentar sus resoluciones;
u) Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias;
v) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; y,
w) Las demás atribuciones que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley.
Art. 170.- Deberes y Atribuciones del Presidente del Consejo de Educación Superior.- El Presidente del Consejo de Educación Superior tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo;
b) Presidir las sesiones del Consejo;
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
d) Ejercer el voto de calidad en caso de empate en la votación de resoluciones del Pleno;
e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo para la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva;
f) Dirigir el trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus fines y objetivos;
g) Participar con voz y voto en el Consejo Nacional de Planificación; y,
h) Las demás que le sean asignadas por la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones del Consejo.

Sección Segunda
CONSEJO DE EVALUACIÓN, ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 171.- Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el organismo público técnico, con personería jurídica y patrimonio propio, con independencia administrativa, financiera y operativa.
Funcionará en coordinación con el Consejo de Educación Superior. Tendrá facultad regulatoria y de gestión. No podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación ni por aquellos que tengan intereses en las áreas que vayan a ser reguladas.
Art. 172.- Código de Ética.- Los miembros del Consejo, Comité Asesor, las y los funcionarios y las y los servidores del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deben someterse al Código de Ética.
Art. 173.- Evaluación Interna, Externa, Acreditación, Categorización y Aseguramiento de la Calidad.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior normará la autoevaluación institucional, y ejecutará los procesos de evaluación externa, acreditación, clasificación académica y el aseguramiento de la calidad.
Las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores del país, tanto públicos como particulares, sus carreras y programas, deberán someterse en forma obligatoria a la evaluación interna y externa, a la acreditación, a la clasificación académica y al aseguramiento de la calidad.
Art. 174.- Funciones del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- Son funciones del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:
a) Planificar, coordinar y ejecutar las actividades del proceso de evaluación, acreditación, clasificación académica y aseguramiento de la calidad de la educación superior;
b) Aprobar la normativa para los procesos de evaluación, acreditación, clasificación académica y aseguramiento de la calidad de las instituciones del Sistema de Educación Superior, programas y carreras, bajo sus distintas modalidades de estudio;
c) Aprobar la normativa para los procesos de la autoevaluación de las instituciones, los programas y carreras del Sistema de Educación Superior;
d) Aprobar la normativa en la que se establecerá las características, criterios e indicadores de calidad y los instrumentos que han de aplicarse en la evaluación externa;
e) Elaborar la documentación técnica necesaria para la ejecución de los procesos de autoevaluación, evaluación externa, acreditación y clasificación académica;
f) Aprobar el Código de Ética que regirá para los miembros del Consejo, Comité Asesor, las y los Funcionarios y las y los Servidores del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y para los evaluadores externos.
g) Aprobar el reglamento de selección de los evaluadores externos especializados nacionales o internacionales;
h) Calificar, a los evaluadores externos especializados, nacionales o internacionales, para la ejecución de procesos de evaluación externa, acreditación y clasificación académica de las instituciones del Sistema de Educación Superior, las carreras y programas;
i) Vigilar que los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se establezcan y garantizar que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia, imparcialidad y ética con la labor desempeñada;
j) Resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluación, acreditación y clasificación académica;
k) Otorgar certificados de acreditación institucional así como para programas y carreras, a las instituciones de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. Este certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco años y no podrá estar condicionado;
l) Determinar la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior en la parte proporcional cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos, e informar al Consejo de Educación Superior para su ejecución;
m) Establecer un sistema de categorización de instituciones, programas y carreras académicas;
n) Divulgar ampliamente los resultados de los procesos de evaluación externa, acreditación y clasificación académica con el propósito de orientar a la sociedad ecuatoriana sobre la calidad y características de las instituciones, programas y carreras del sistema de educación  superior;
ñ) Asesorar al Ministerio de Educación en la implementación y ejecución de la evaluación y acreditación para la educación básica y media, con fines de articulación con la educación superior;
o) Presentar anualmente informe de sus labores a la sociedad ecuatoriana, al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, y al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;
p) Firmar convenios con instituciones de educación superior para la formación y capacitación de los evaluadores a fin de profesionalizar esta labor;
q) Establecer convenios con entidades internacionales de evaluación y acreditación de la educación superior para armonizar procesos y participar de redes; propiciar la evaluación y reconocimiento internacional de este organismo y de las instituciones de educación superior ecuatorianas;
r) Ejecutar prioritariamente los procesos de evaluación, acreditación y clasificación académica de programas y carreras consideradas de interés público;
s) Diseñar y aplicar la Evaluación Nacional de Carreras y Programas de último año, así como procesar y publicar sus resultados;
t) Elaborar los informes que le corresponden para la creación y solicitud de derogatoria de la Ley, decreto Ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas;
u) Elaborar los informes que le corresponden para la creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores;
v) Elaborar y aprobar la normativa que regule su estructura orgánica funcional, y elaborar su presupuesto anual;
w) Elaborar los informes de suspensión de las instituciones de educación superior que no cumplan los criterios de calidad establecidos, y someterlos a conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior;
x) Realizar seguimiento sobre el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; y,
y) Los demás que determine esta ley y sus reglamentos.
Art. 175.- Integración del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo estará integrado por seis académicos. Tres seleccionados por concurso público de méritos y oposición organizado por el Consejo Nacional Electoral, quienes cumplirán los mismos requisitos dispuestos para ser Rector de una universidad y tres designados por el Presidente de la República.
Los seis académicos que conformarán el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, elegirán a su presidenta o presidente de entre los tres académicos nominados por el Ejecutivo.
Durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos o designados, consecutivamente o no, por una sola vez, y no podrán desempeñar otro cargo público excepto la cátedra o la investigación universitaria o politécnica si su horario lo permite.
Art. 176.- Deberes y Atribuciones de la o del Presidente del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- La o el Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones ejecutivas a tiempo completo, por un período fijo de cinco años pudiendo ser reelecto por una sola vez, y tendrá las siguientes funciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo;
b) Ejercer su representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior;
d) Dirigir el trabajo del Consejo y su Comité Asesor;
e) Disponer al Comité Asesor la elaboración de modelos de evaluación, acreditación y categorización; y,
f) Las demás que le confieran la presente Ley y sus reglamentos.
Art. 177.- Requisitos para ser miembro del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) Poseer título profesional y grado académico de doctorado según el Art. 121 de la presente Ley; y,
b) Certificar el desempeño de la cátedra universitaria o experiencia en procesos de evaluación, acreditación y categorización de instituciones de educación superior por cinco años o más.
Los miembros del Consejo se sujetarán a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, y no podrán ser representantes legales o autoridades académicas o administrativas de las instituciones de educación superior objeto de la regulación. Para su designación se respetará la equidad, alternancia y la paridad de género de acuerdo con la Constitución.
Art. 178.- Comité Asesor.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior podrá establecer un Comité Asesor para el cumplimiento de sus fines. Su integración y atribuciones serán determinados en el reglamento respectivo.
Art. 179.- Integración del Comité Asesor.- La integración y atribuciones del Comité Asesor serán determinados en el reglamento respectivo que el Consejo expida para el efecto.
Art. 180.- Atribuciones y Deberes del Comité Asesor.- Son atribuciones y deberes del Comité Asesor del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, las siguientes:
a) Proponer al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior modelos de evaluación, guías de autoevaluación, manuales de evaluación externa, referentes para la acreditación y la categorización, en base a la normativa sobre características, indicadores y estándares de calidad;
b) Elaborar documentos técnicos que se requieran en los procesos de autoevaluación, evaluación externa, acreditación y categorización;
c) Proponer al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior planes de formación y capacitación para la profesionalización del evaluador;
d) Elaborar y someter a consideración del Consejo el anteproyecto de reglamento del Código de Ética del Evaluador;
e) Diseñar métodos de selección de los evaluadores externos;
f) Recomendar acciones para articular el trabajo del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior con otras instituciones dedicadas a la evaluación y acreditación de la educación superior a nivel internacional;
g) Realizar informes sobre los procesos de evaluación, acreditación y categorización a fin de que sean considerados por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; y,
h) Las demás actividades dispuestas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Art. 181.- Dedicación de los miembros del Comité Asesor.- Los miembros del Comité Asesor sólo podrán ejercer la docencia en educación superior si su horario lo permite.

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