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martes, 23 de noviembre de 2010

CAPÍTULO 3
COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Art. 182.- De la Coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. Estará dirigida por el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de Educación Superior, designado por el Presidente de la República. Esta Secretaría Nacional contará con el personal necesario para su funcionamiento.
Art. 183.- Funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- Serán funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:
a) Establecer los mecanismos de coordinación entre la Función Ejecutiva y el Sistema de Educación Superior;
b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia;
c) Garantizar el efectivo cumplimiento de la gratuidad en la educación superior;
d) Identificar carreras y programas considerados de interés público y priorizarlas de acuerdo con el plan nacional de desarrollo;
e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de Nivelación y Admisión;
f) Diseñar, administrar e instrumentar la política de becas del gobierno para la educación superior ecuatoriana; para lo cual coordinará, en lo que corresponda, con el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas;
g) Establecer desde el gobierno nacional, políticas de investigación científica y tecnológica de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país y crear los incentivos para que las universidades y escuelas politécnicas puedan desarrollarlas, sin menoscabo de sus políticas internas;
h) Elaborar informes técnicos para conocimiento y resolución del Consejo de Educación Superior en todos los casos que tienen que ver con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
i) Elaborar los informes técnicos que sustenten las resoluciones del Consejo de Educación Superior; y,
j) Ejercer las demás atribuciones que le confiera la Función Ejecutiva y la presente Ley.

CAPÍTULO 4
DE LOS ORGANISMOS DE CONSULTA

Art. 184.- Organismos de Consulta.- Son órganos de consulta del Sistema de Educación Superior, en sus respectivos ámbitos, los siguientes:
a) La Asamblea del Sistema de Educación Superior; y,
b) Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.

Sección Primera
De la Asamblea del Sistema de Educación Superior

Art. 185.- Asamblea del Sistema de Educación Superior.- La Asamblea del Sistema de Educación Superior es el órgano representativo y consultivo que sugiere al Consejo de Educación Superior, políticas y lineamientos para las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior.
Con fines informativos, conocerá los resultados de la gestión anual del Consejo.
Art. 186.- Integración de la Asamblea del Sistema de Educación Superior.- La Asamblea del sistema de educación superior estará integrada por los siguientes miembros:
a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares que integran el sistema de educación superior;
b) Un profesor titular principal elegido mediante votación secreta y universal por cada universidad y escuela politécnica pública;
c) Dos por las universidades y escuelas politécnicas particulares. No podrá una misma institución tener más de un representante; y obligatoriamente sus representantes deberán provenir de las diferentes regiones del país;
d) Seis representantes de las y los estudiantes, distribuidos de la siguiente forma: dos representantes de las y los estudiantes de las universidades públicas; dos representantes de las y los estudiantes de las escuelas politécnicas públicas, y dos representantes de las y los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas particulares;
e) Ocho rectores representantes de los institutos superiores distribuidos de la siguiente manera: dos por los institutos técnicos, dos por los institutos tecnológicos, dos por los institutos pedagógicos, uno por los institutos de artes, y uno por los conservatorios superiores. En cada caso, estas representaciones deberán integrarse por rectores de institutos públicos y particulares de manera paritaria; y,
f) Dos representantes de las y los servidores y las y los trabajadores universitarios y politécnicos del Ecuador.
En la conformación de la Asamblea se garantizará la equidad, alternancia y la paridad de la representación entre hombres y mujeres.
Art. 187.- Incremento del número de miembros en la Asamblea.- Cuando se creare una institución del Sistema de Educación Superior, se incrementará el número de miembros de la Asamblea de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Art. 188.- Representantes de los profesores o las profesoras, de las y los estudiantes, de las y los servidores y de las y los trabajadores.- Los representantes de los profesores o profesoras, las y los estudiantes, las y los servidores y las y los trabajadores, serán elegidos por sus respectivos estamentos, mediante colegios electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral. De la nómina de los elegidos certificará el Consejo Nacional Electoral.
Quienes hayan sido elegidos representantes, durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos para la misma representación por una sola vez.
Las elecciones se regirán bajo los principios de transparencia, paridad, alternabilidad y equidad.
Art. 189.- Presidente y Vicepresidente de la Asamblea.- El Presidente de la Asamblea será un rector o rectora de una universidad o escuela politécnica pública y el vicepresidente el rector o rectora de una universidad o escuela politécnica particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Art. 190.- Reuniones de la Asamblea.- La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente, y en forma extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su sede será la universidad o escuela politécnica de la cual es rector su Presidente, la cual quedará establecida después de su elección.
Art. 191.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea:
a) Recomendar políticas generales de formación profesional, de investigación, de cultura, de gestión y de vinculación con la sociedad;
b) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea, a los miembros de su Directorio Ejecutivo y dictar sus normas de funcionamiento;
c) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el Consejo de Educación Superior, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y,
d) Conocer los informes acerca del estado de la educación superior del país que elaboren, el Consejo de Educación Superior y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Art. 192.- Directorio Ejecutivo.- La Asamblea elegirá un Directorio Ejecutivo que funcionará como su órgano permanente de representación cuando se halle en receso y cuya función principal será la de establecer un diálogo fluido y permanente con el Consejo de Educación Superior y ser el portavoz de las resoluciones tomadas por la Asamblea ante el Consejo de Educación Superior.

El Directorio Ejecutivo estará integrado por once miembros:
a) El Presidente de la Asamblea, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) Ocho rectores: seis por las universidades y escuelas politécnicas públicas, dos por las universidades y escuelas politécnicas particulares; y,
c) Dos representantes de los Institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores públicos y particulares.

El Directorio Ejecutivo, propenderá a una representación paritaria entre hombres y mujeres.
Art. 193.- Deberes y Atribuciones del Directorio Ejecutivo.- Serán deberes y atribuciones del Directorio Ejecutivo las siguientes:
a) Ser portavoz de la Asamblea del Sistema de Educación Superior ante los organismos del sistema;
b) Asesorar a la Asamblea sobre los procesos académicos, de evaluación y acreditación;
c)Recomendar al Consejo de Educación Superior actualizaciones a los contenidos y ejecución del Sistema de Nivelación y Admisión Estudiantil, y del Sistema de Evaluación Estudiantil de la educación superior; y,
d) Proponer al Consejo de Educación Superior temas de interés para el Sistema de Educación Superior.

Sección Segunda
De los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior

Art. 194.- Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.- Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior serán órganos de consulta regional de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de articulación con el trabajo desconcentrado de la Función Ejecutiva y de coordinación territorial con los actores de la educación superior que trabajen a escala regional y de los gobiernos regionales autónomos.
Su finalidad es constituirse en herramienta de consulta horizontal del Sistema de Educación Superior a nivel regional, para hacer efectiva la articulación territorial con el resto de niveles y modalidades educativas del Sistema Educativo Nacional y las distintas áreas gubernamentales de necesaria interacción con las instituciones de nivel superior, tales como la planificación nacional y regional, la ciencia, la tecnología y la producción.
Funcionará un Comité Regional Consultivo de Planificación de la Educación Superior por cada región autónoma que se constituya en el país.
Art. 195.- Integración de los Comités Regionales.- La integración de cada uno de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior será normada en el instructivo que para el efecto expida la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Art. 196.- Funciones de los Comités Regionales.- Los Comités Regionales Consultivos de Planificación del Sistema de Educación Superior tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer políticas de planificación de la educación superior a escala regional;
b) Proponer mecanismos de articulación regional entre la educación superior y los restantes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;
c) Proponer modalidades de articulación entre las instituciones de educación superior y el trabajo desconcentrado de la Función Ejecutiva;
d) Proponer mecanismos de articulación entre la oferta de las instituciones de educación superior y la demanda educativa y laboral regional y los planes de desarrollo regional; y,
e) Proponer modalidades de articulación entre las instituciones de educación superior y el sector social, productivo y privado regional.

TÍTULO X
DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN A LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
CAPÍTULO 1
DE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
Sección Primera
Del Procedimiento de Intervención a las universidades y escuelas politécnicas

Art. 197.- Proceso de intervención.- El proceso de intervención es una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el Consejo de Educación Superior en base a los informes del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad
de Educación Superior, tendiente a solucionar problemas que atenten el normal funcionamiento de las universidades y escuelas politécnicas; mantener la continuidad de los procesos; asegurar y preservar la calidad de gestión y, precautelar el patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y esta Ley.
La intervención no suspende el funcionamiento de la universidad o escuela politécnica intervenida, ni a sus autoridades, busca elevar la capacidad de gestión institucional a través de la normalización, evitando los perjuicios a la comunidad universitaria o politécnica.
El Reglamento que dicte el Consejo de Educación Superior, establecerá dentro de este proceso lo siguiente: el procedimiento de intervención; la designación de la comisión interventora y de fortalecimiento institucional, sus funciones, deberes y atribuciones; las atribuciones y deberes del interventor, sus prohibiciones y el seguimiento del proceso de intervención. La designación de la Comisión interventora la efectuará el Consejo de Educación Superior.
Contemplará las disposiciones generales sobre la intervención a las universidades o escuelas politécnicas, el período de duración, las autorizaciones del interventor en el campo académico, administrativo y económico financiero, los mecanismos de apelación a las decisiones del interventor y la terminación de su gestión.
Art. 198.- Tipos de intervención.- La intervención será integral o parcial. La integral cubre todos los aspectos de la gestión universitaria, y la parcial cubre las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de la problemática identificada.
Art. 199.- Causales de intervención.- Son causales de intervención:
a) La violación o el incumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República, de la presente Ley, su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y demás normatividad que expida el Consejo de Educación Superior, y el estatuto de cada institución;
b) La existencia de irregularidades académicas, administrativas o económico-financieras, establecidas en la normatividad vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional;
c) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento institucional y los derechos de la comunidad universitaria o politécnica, que no puedan ser resueltas bajo los mecanismos y procedimientos establecidos por las instituciones de educación superior.

CAPÍTULO 2
DE LA SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Art. 200.- De la suspensión.- La suspensión implica el cese total de actividades de la universidad o escuela politécnica y deriva del resultado del proceso de intervención cuando a partir de éste, no se han identificado condiciones favorables para su regularización.
La suspensión es una medida definitiva de carácter administrativo y conlleva automáticamente el trámite de solicitud de la derogatoria de su Ley, decreto Ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
El Reglamento a la Ley establecerá el procedimiento de suspensión.
Art. 201.- Suspensión por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrá suspender a las instituciones del sistema de educación superior, en base a sus atribuciones y funciones de acreditación y aseguramiento de calidad, cuando éstas incumplan con sus obligaciones de aseguramiento de la calidad. Para el efecto, se observará el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

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