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martes, 23 de noviembre de 2010


CAPÍTULO 3
DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 202.- De la extinción.- La extinción de una universidad o escuela politécnica implica su desaparición, y requiere el previo cumplimiento de las instancias de intervención y suspensión establecidas en la presente ley.
No se requerirá intervención previa, cuando haya operado la suspensión dispuesta por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
La extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores proceden de manera directa por decisión del Consejo de Educación Superior.
Art. 203.- Derogatoria de creación.- La extinción se efectivizará legalmente una vez que la Asamblea Nacional expida la ley derogatoria de la Ley de creación del centro de educación superior suspendido, o cuando el titular de la Función Ejecutiva expida el decreto derogatorio de funcionamiento de la universidad o escuela politécnica que haya sido creada por este medio.
En caso de que la institución haya sido creada por convenio o acuerdo internacional, el Consejo de Educación Superior solicitará al Presidente de la República la denuncia del tratado que permitió su creación, conforme la Constitución y la Ley.

TITULO XI
DE LAS SANCIONES

Art. 204.- Sanciones a Instituciones del Sistema de Educación Superior.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de educación superior, y cuando no constituyan causales para la intervención de la institución, dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educación Superior:
a) Amonestación, sanción económica o suspensión de hasta 60 días sin remuneración, a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior;
b) Sanción económica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior; y,
c) Las demás que disponga el Consejo de Educación Superior.
Art. 205.- Suspensión de la entrega de fondos.- El Consejo de Educación Superior, previo informe vinculante del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dispondrá la suspensión de la entrega de fondos a una institución de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares académicos.
Los fondos retenidos serán redistribuidos a otras instituciones que integran el sistema de educación superior.
Art. 206.- Falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos.- El máximo órgano colegiado de cada centro de educación superior investigará y sancionará, con la destitución de su cargo, a los responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos u
otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios superiores.
El rector tendrá la obligación de presentar la denuncia penal ante la fiscalía para el inicio del proceso correspondiente, e impulsarlo, sin perjuicio de informar periódicamente al Consejo de Educación Superior del avance procesal.
El Consejo de Educación Superior está obligado a velar por el cumplimiento de estos procedimientos.
Art. 207.- Sanciones para las y los estudiantes, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, servidores o servidoras y las y los trabajadores.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior, así como también los Organismos que lo rigen, estarán en la obligación de aplicar las sanciones para las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian.
Son faltas de las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras:
a) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la institución;
b) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar a la moral y las buenas costumbres;
c) Atentar contra la institucionalidad y la autonomía universitaria;
d) Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
e) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados;
f) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y,
g) Cometer fraude o deshonestidad académica. Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, éstas serán leves, graves y muy graves y las sanciones podrán ser las siguientes:
a) Amonestación del Órgano Superior;
b) Pérdida de una o varias asignaturas;
c) Suspensión temporal de sus actividades académicas; y,
d) Separación definitiva de la Institución.
Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellos estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y los Estatutos de la Institución. El Órgano Superior deberá nombrar una Comisión Especial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Concluida la investigación, la Comisión emitirá un informe con las recomendaciones que estime pertinentes.
El Órgano Superior dentro de los treinta días de instaurado el proceso disciplinario deberá emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.
Las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, podrán interponer los recursos de reconsideración ante el Órgano Superior de la Institución o de apelación al Consejo de Educación Superior.
Los servidores y trabajadores se regirán por las sanciones y disposiciones consagradas en el Código de Trabajo.
Art. 208.- Uso de las exenciones tributarias.- Los Organismos de Control del Estado verificarán periódicamente el uso de las exenciones tributarias contempladas en esta Ley para las instituciones del Sistema de Educación Superior, cuyos informes serán puestos en conocimiento de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de que inicien las acciones legales correspondientes en caso de encontrar irregularidades.
Art. 209.- Infracciones contra la fe pública y otras defraudaciones.- Los promotores o representantes de entidades o empresas nacionales o extranjeras que promocionen o ejecuten programas académicos de educación superior bajo la denominación de universidad, escuela politécnica o instituto superior técnico, tecnológico, pedagógico de artes o conservatorios superiores, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta Ley, serán sancionados civil y penalmente por infracciones contra la fe pública y con lo establecido en el artículo 563 del Código Penal, según el caso, conforme lo determinen los jueces competentes.
El Consejo de Educación Superior deberá disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que celebren estas entidades no tendrán valor legal alguno.
Art. 210.- Suspensión injustificada de cursos en carreras o programas académicos.- La suspensión injustificada de cursos en carreras o programas académicos que privaren a los estudiantes del derecho a continuarlos de la manera ofertada por las instituciones de educación
superior, será sancionado por el Consejo de Educación Superior, sin perjuicio de la correspondiente indemnización económica que deberán pagar estos centros a los estudiantes, por concepto de daños y perjuicios, declarada judicialmente.
Además el Consejo de Educación Superior deberá implementar el Plan de Contingencia que garantice el derecho de los estudiantes.
Art. 211.- Derecho a la Defensa.- Para efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, en todos los casos, se respetará el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución y Leyes de la República del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Para fines de aplicación de la presente Ley todas las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior adecuarán su estructura orgánica funcional, académica, administrativa, financiera y estatutaria a las disposiciones del nuevo ordenamiento jurídico contemplado en este cuerpo legal, a efectos que guarden plena concordancia y armonía con el alcance y contenido de esta Ley.
Segunda.- En sujeción a lo normado en el inciso segundo de la Décimo Octava Transitoria Constitucional, solamente previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado y de acuerdo con la presente Ley podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas de las y los estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera. Estas instituciones continuarán recibiendo las asignaciones y rentas que le correspondan hasta ser evaluadas.
El reglamento general de aplicación a la presente Ley tratará lo previsto en el inciso anterior.
Tercera.- La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas. La creación y financiamiento de nuevas carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.
Los programas podrán ser en modalidad de estudios presencial, semi presencial, a distancia, virtual, en línea y otros. Estas modalidades serán autorizadas y reguladas por el Consejo de Educación Superior.
Cuarta.- Las universidades y escuelas politécnicas son el centro de debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales, económicas y de otra índole, expuestas de manera científica; por lo que la educación superior es incompatible con la imposición religiosa y con la propaganda proselitista político-partidista dentro de los recintos educativos. Se prohíbe a partidos y movimientos políticos financiar actividades universitarias o politécnicas, como a los integrantes de estas entidades recibir este tipo de ayudas.
Las autoridades de las instituciones del Sistema de Educación Superior serán responsables por el cumplimiento de esta disposición.
Quinta.- Las universidades y escuelas politécnicas elaborarán planes operativos y planes estratégicos de desarrollo institucional concebidos a mediano y largo plazo, según sus propias orientaciones. Estos planes deberán contemplar las acciones en el campo de la investigación científica y establecer la articulación con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y con el Plan Nacional de Desarrollo.
Cada institución deberá realizar la evaluación de estos planes y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser presentado al Consejo de Educación Superior, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y para efecto de la inclusión en el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior, se remitirá a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Sexta.- A la vigencia de la presente Ley, las instituciones del Sistema de Educación Superior, no podrán establecer nuevas sedes, ni crear extensiones, programas o paralelos fuera de la provincia donde funciona la sede establecida en su instrumento legal de creación.
Séptima.- Las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales y que reciben recursos del Estado ecuatoriano, continuarán haciéndolo; se regirán por estos instrumentos en lo relacionado a la designación de sus primeras
autoridades que deberán cumplir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser rector universitario, sin perjuicio de la obligatoriedad de observar las disposiciones contenidas en esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Educación Superior, del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Se reconoce el carácter público de aquellas instituciones de educación superior creadas mediante acuerdos o convenios internacionales del Estado ecuatoriano con otros Estados, que a la entrada en vigencia de la presente ley funcionen en el país.
Las universidades establecidas según el Modus Vivendi celebrado entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede se regulan por los términos de este Acuerdo y la presente Ley. Por lo que concierne a la designación o elección de las autoridades y órganos de gobierno, y al nombramiento de los docentes clérigos, estas universidades se regirán por lo que determinan sus estatutos, de acuerdo a sus principios y características, observando los períodos y requisitos exigidos en esta Ley.
Octava.- De acuerdo con el inciso primero de la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución, la Universidad Nacional de Educación "UNAE", es una institución superior pública y será la encargada de la formación profesional a nivel nacional. Será partícipe de las rentas y asignaciones que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educación Superior.
Novena.- El Instituto de Altos Estudios Nacionales - IAEN- es la Universidad de Posgrado del Estado, con la misión de formar, capacitar y brindar educación continua, principalmente a las y los servidores públicos; investigar y generar pensamiento estratégico, con visión prospectiva sobre el Estado y la Administración Pública; desarrollar e implementar conocimientos, métodos y técnicas relacionadas con la planificación, coordinación, dirección y ejecución de las políticas y la gestión pública.
El IAEN gozará de la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica que se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas del país.
El IAEN se regirá por la presente Ley y será partícipe del presupuesto que el Estado destina a las instituciones del Sistema de Educación Superior y, a la parte proporcional de las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico-FOPEDEUPO.
Su rector será elegido por el Presidente de la República de una terna enviada por la institución de educación superior. Los candidatos de la terna deberán cumplir los mismos requisitos que la ley establece para ser Rector de una universidad ecuatoriana.
El máximo órgano colegiado académico superior, presidido por el Rector, estará integrado de acuerdo a lo establecido en esta Ley, del que será parte el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado en representación del Presidente de la
República que participará con voz y voto.
Décima.- En cumplimiento a lo que dispone el artículo 344 de la Constitución de la República, la Autoridad Educativa Nacional diseñará y ejecutará planes y programas informativos y de preparación académica que permita la articulación del Sistema de Educación Superior, con el
Sistema Nacional de Educación a fin de que los bachilleres tengan una preparación adecuada, que facilite su ingreso a las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas.
Décima Primera: Promoción de programas de excelencia.- El Estado promoverá un Proyecto de Excelencia, a través del otorgamiento de estímulos financieros a las universidades y escuelas politécnicas que los organicen.
Para acceder a los estímulos financieros, las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares deberán planificar programas de calidad académica, con docentes y alumnos a tiempo completo, equipamiento adecuado, y además inscribirse dentro de las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
Para el efecto, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá las normas de funcionamiento del Proyecto de Excelencia.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Primera.- Publicada esta Ley en el Registro Oficial, el Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de sesenta días, convocará a concurso público de méritos y oposición para la designación de los miembros académicos y estudiantiles, que integrarán el Consejo de Educación Superior y del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. De no cumplirse este plazo, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, convocará el respectivo concurso.
A partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente, los vocales y secretario del CONESUP, cesarán en sus funciones.
En un plazo máximo de quince días luego de publicada la presente Ley, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación convocará a los rectores de las universidades públicas de Categoría A del informe del CONEA, que fuera emitido en cumplimiento del Mandato 14, a que designen seis académicos para que integren en forma provisional el Consejo de Educación Superior, con los mismos requisitos que exige esta Ley, quienes desempeñarán exclusivamente labores de certificación de documentos. De no hacerlo en ese plazo, serán designados directamente por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en un plazo máximo de treinta días a partir de la vigencia de la presente Ley, convocará a los académicos designados en forma provisional y a los vocales nombrados por el Ejecutivo para iniciar sus labores; de entre ellos elegirán al presidente temporal.
A partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente y secretario del CONEA, cesarán en sus funciones.
Los vocales del Consejo de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior permanecerán en sus cargos hasta la integración definitiva del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, quienes designarán a un presidente temporal y sus funciones se limitarán a tareas administrativas y no podrán evaluar, certificar, ni acreditar calidad de instituciones, carreras y programas.
Los dignatarios de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana ejercerán las funciones directivas de la Asamblea del Sistema de Educación Superior, hasta que sean legalmente reemplazados.
Segunda.- El Consejo de Educación Superior es el organismo que reemplaza al CONESUP de acuerdo a las disposiciones y funciones establecidas en la presente Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio y las asignaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), pasarán a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la que garantizará de manera obligatoria la infraestructura necesaria y apoyo logístico requeridos por el Consejo de Educación Superior para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Tercera.- El Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el organismo que subroga en todos sus derechos y obligaciones al CONEA y en todas las referencias legales anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignaciones que constan para este organismo serán acreditadas para el nuevo Consejo.
Cuarta.- Hasta que se aprueben los reglamentos previstos en la presente ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el sistema de educación superior, en todo aquello que no se oponga a la Constitución y esta Ley.
Quinta.- Se garantiza la estabilidad de los servidores y trabajadores del CONESUP, que no sean de libre remoción; quienes se integrarán, previo proceso de evaluación de desempeño, a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología. También se garantizará la estabilidad de los trabajadores del CONEA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En cumplimiento de la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución de la República del Ecuador, en el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la Carta Magna, todas las universidades y escuelas politécnicas, sus extensiones y modalidades, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores, tanto públicos como particulares, así como sus carreras, programas y posgrados, deberán haber cumplido con la evaluación y acreditación del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Este proceso se realizará a todas las instituciones de educación superior, aun a las que hayan sido evaluadas y acreditadas por el anterior Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Ecuatoriana (CONEA).
Las universidades y escuelas politécnicas de reciente creación que tengan menos de cinco años de existencia legal a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuarán en sus procesos de institucionalización ya iniciados, hasta su conclusión, sin perjuicio de lo previsto en la Transitoria Vigésima de la Constitución de la República del Ecuador.
Segunda.- Las instituciones de educación superior que no hayan aprobado la evaluación y acreditación correspondiente dentro del plazo señalado en la transitoria Vigésima Constitucional dejarán de formar parte del Sistema de Educación Superior. En este caso, las universidades y escuelas politécnicas creadas por Ley, decreto, acuerdo o convenio dejarán de funcionar, para lo cual el Consejo de Educación Superior aplicará el procedimiento respectivo, previo informe del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Tercera.- En cumplimiento al Mandato Constituyente número 14, las instituciones de educación superior que se ubicaron en la categoría E por el informe CONEA, deberán ser evaluadas dentro de los 18 meses posteriores a la promulgación de esta Ley.
Mientras se cumple este plazo, dichas universidades y escuelas politécnicas no podrán ofertar nuevos programas académicos de grado ni realizar cursos de posgrado.
Las Universidades y Escuelas Politécnicas que no cumplieren los parámetros de calidad exigidos por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en esta evaluación, quedarán definitivamente suspendidas. Será obligación de la Asamblea Nacional expedir inmediatamente la Ley derogatoria de las leyes de creación de estas Universidades y Escuelas Politécnicas.
Se garantizan los derechos de los estudiantes de estas Universidades y Escuelas Politécnicas para que puedan continuar sus estudios regulares en otros centros de educación superior, rigiéndose por las normas propias de estas instituciones. Para el efecto, el Consejo de Educación
Superior elaborará, coordinará y supervisará la ejecución de un plan de contingencia.
Cuarta.- Dando cumplimiento a lo establecido en el Mandato Constituyente 14, en el plazo de un año se concluirá el proceso de depuración de los Institutos Técnicos y Tecnológicos, que no estén en funcionamiento y de ser el caso, previo el informe respectivo, serán suspendidos definitivamente.
Quinta.- En cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el plazo de dieciocho meses contados desde su instalación, realizará una depuración de sedes, extensiones, programas, paralelos y otras modalidades de similares características que mantengan las instituciones de Educación Superior fuera de su sede o domicilio principal. Para ello realizará previamente un estudio con el fin de establecer las que pueden continuar funcionando.
Para autorizar su funcionamiento ulterior, el Consejo emitirá las normas necesarias, que deberán tomar en cuenta el tiempo de funcionamiento, infraestructura, necesidad local, disponibilidad depersonal académico y existencia de otros centros de educación superior en la localidad.
Las sedes, extensiones, programas, paralelos y otras modalidades de similares características que no calificaren para continuar funcionando, no podrán recibir nuevos estudiantes en el futuro.
Sexta.- Los promotores o responsables de las organizaciones que auspiciaron el funcionamiento de universidades y escuelas politécnicas, creadas a partir de la vigencia de la Ley anterior, desde el 15 de mayo del 2000 deben transferir en el plazo de 180 días a estas instituciones el dominio de los bienes y recursos con los que se sustentó el proyecto de creación.
En el caso de que una universidad o escuela politécnica no cumpla con esta obligación el Consejo de Educación Superior deberá intervenirlas inmediatamente y solicitar la derogatoria de la Ley de creación de la institución de educación superior respectiva.
El SRI y la Controlaría General del Estado, por separado y en el plazo de 90 días presentarán un informe especial sobre los beneficiarios, y el destino y uso por parte de las Instituciones de Educación Superior de los recursos entregados a estas en calidad de donación del 25% del Impuesto a la Renta.
Séptima.- Los representantes a la Asamblea del Sistema de Educación Superior serán elegidos por sus respectivos estamentos en el plazo de 120 días luego de promulgada esta Ley.
Octava.- El monto de los recursos con que contará el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, será establecido mediante estudios y proyecciones pertinentes elaborados por dicha institución, en coordinación con el Ejecutivo.
Estos recursos serán obligatoriamente incluidos dentro del Presupuesto General del Estado.
Novena.- Los títulos correspondientes a Diploma Superior otorgados legalmente por las Universidades y escuelas politécnicas, registrados por el CONESUP, continuarán siendo considerados como cursos de posgrado.
Los programas académicos de diploma que se encuentran legalmente en ejecución antes de la vigencia de la presente Ley, serán reconocidos y registrados como títulos de posgrados.
Décima.- El requisito de tener grado académico de doctorado (PhD o su equivalente), para ser miembro del Consejo de Evaluación, Acreditación, y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior y del Comité Asesor, entrará en vigencia inmediatamente a partir de la promulgación de esta Ley.
Décima Primera.- El requisito de tener grado académico de doctorado (PhD o su equivalente), para ser rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, de una universidad o escuela politécnica entrará en vigencia en un plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley. No obstante, durante este plazo todos los candidatos para rector o rectora, vicerrector o vicerrectora deberán contar con al menos un grado académico de maestría.
El grado académico de doctorado según el Art. 121 de la presente Ley, exigido como requisito para ser rector o vicerrector de una universidad o escuela politécnica, deberá ser expedido por una universidad o escuela politécnica distinta en la cual ejercerá el cargo.
Quienes hubiesen ejercido por dos periodos los cargos de rector o vicerrector de las instituciones de educación superior, no podrán optar por una nueva reelección.
Décima Segunda.- Luego de cinco años de aprobada esta Ley, los requisitos de las titulaciones exigidas para los evaluadores externos de las instituciones de educación superior, deberán cumplir además con la calificación de los programas académicos donde obtuvieron dichas titulaciones. Para el efecto, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior definirá dicha exigencia en base a los procesos de categorización que lleve adelante.
En el caso de titulaciones extranjeras, se evaluará la calificación que obtenga el programa en el país de origen y, de no existir dicha calificación, se someterá la titulación a una evaluación por parte del Comité Asesor del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Décima Tercera.- El requisito de doctorado (PhD o su equivalente) exigido para ser profesor titular principal, de una universidad o escuela politécnica, será obligatorio luego de 7 años a partir de la vigencia de esta Ley. De no cumplirse esta condición, los profesores titulares principales perderán automáticamente esta condición.
El requisito de haber accedido a la docencia por concurso público de merecimiento y oposición para ser rector de una universidad o escuela politécnica, será aplicable a los docentes que sean designados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Décima Cuarta.- Las universidades y escuelas politécnicas tendrán un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cumplir la normativa de contar con al menos el 60% de profesores o profesoras a tiempo completo respecto a la totalidad de su planta Docente.
Décima Quinta.- Durante los cinco años posteriores a la promulgación de esta Ley no se creará ninguna nueva institución de educación superior.
Se exceptúan de esta moratoria la Universidad Nacional de Educación "UNAE", prevista en la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución, cuya matriz estará en la ciudad de Azogues, Provincia del Cañar; la Universidad Regional Amazónica, cuya matriz estará en la ciudad de Tena, Provincia del Napo; la Universidad de las Artes con sede en la ciudad de Guayaquil y una universidad de investigación de tecnología experimental.
La Función Ejecutiva realizará en el plazo máximo de dos años, los trámites constitucionales y legales correspondientes para su creación y funcionamiento y, serán partícipes de la parte proporcional de las rentas que asigna el Estado a las universidades y escuelas politécnicas públicas.
Décima Sexta.- En el caso de que las Universidades determinadas en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la presente Ley, no hayan podido culminar su trámite de creación y funcionamiento, en el plazo de dos años, éste se podrá prorrogar hasta 2 años.
Décima Séptima.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas en un plazo de 180 días reformarán sus estatutos para adecuarlos a la presente Ley, reforma que deberá ser revisada y aprobada por el Consejo de Educación Superior.
En este plazo, cualquier proceso eleccionario se regirá por la presente Ley.
Décima Octava.- En un plazo de tres años el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior verificará que las Instituciones de Educación Superior hayan implementado los requerimientos de accesibilidad física, las condiciones necesarias para el proceso de aprendizaje, en beneficio de los estudiantes con discapacidad. Estos requisitos se incorporarán como parámetros para el aseguramiento de la calidad de la educación superior.
Décima Novena.- Jubilación Complementaria.- Los fondos de pensión complementaria creados al amparo del Decreto Legislativo de 1953 que estableció la pensión auxiliar para el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas, continuarán generando este beneficio con recursos del Estado en los términos indicados en el aludido Decreto Legislativo, para los actuales beneficiarios.
Los profesores e investigadores de las instituciones públicas del Sistema de Educación Superior que se hubieren acogido a la jubilación patronal antes de la vigencia de esta Ley o los que lo hicieren hasta diciembre de 2014, recibirán este beneficio.
Vigésima.- El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a partir de su constitución, deberá expedir el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso, promoción, estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal.
Vigésima Primera.- El plazo determinado en la Disposición anterior, podrá ser prorrogable hasta 180 días.
Vigésima Segunda.- A partir de la vigencia de esta ley, se integrarán la Escuela Politécnica del Ejército ESPE, la Universidad Naval Comandante Rafael Morán Valverde-UNINAV y el Instituto Tecnológico Superior Aeronáutico-ITSA, conformando la Universidad de las Fuerzas Armadas “ESPE”.
La información académica, técnica y administrativa de los centros de educación superior antes mencionados será unificada en la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE y a partir de la vigencia de la presente ley, en un plazo máximo de un año, los patrimonios de los centros de educación superior que integran la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE, conformarán el patrimonio de ésta.
En su calidad de Universidad pública la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE, será partícipe de las rentas que el estado destina a la Educación Superior.
En el plazo máximo de 180 días de promulgada esta Ley, se desarrollarán los procedimientos necesarios para integrar la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE la formulación de su estatuto, de acuerdo con los fines y objetivos específicos, conforme a las políticas que defina el
Ministerio de Defensa Nacional.
Concluido el trámite Institucional, se remitirá el estatuto al Consejo de Educación Superior para su aprobación. Mientras dure esta aprobación y hasta la plena conformación del máximo órgano colegiado de esta universidad, continuarán en sus funciones las autoridades de los centros de educación superior que integran la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE.
Se garantiza la estabilidad de docentes, servidores y trabajadores de los centros de educación superior que integran la Universidad de las Fuerzas Armadas-ESPE.
Vigésima Tercera.- El Consejo de Educación Superior dictará en un plazo máximo de 180 días contados a partir de su conformación el Reglamento sobre los profesores e investigadores que no se encuentren en un Régimen de Dependencia.
Vigésima Cuarta.- Las y los profesores que laboran en los conservatorios superiores e institutos de arte públicos y particulares, se les concederá cinco años de plazo a partir de la vigencia de esta Ley para que obtengan el título de tercer nivel en su especialidad.
Vigésima Quinta.- El Reglamento de Carrera Docente y Escalafón establecerá un proceso de transición para la aplicación plena de las normas sobre dedicación, escalafón y remuneraciones de los profesores universitarios y politécnicos que constan en esta ley.
El Reglamento establecerá que para exigir a esos docentes que cumplan la dedicación de 20 y 40 horas semanales de trabajo, según el caso, deberá elevarse su remuneración al menos en la proporción respectiva.
Vigésima Sexta.- Para la aplicación del Art. 42, el Consejo de Educación Superior, establecerá los mecanismos que posibiliten la entrega de la información financiera de las instituciones de educación superior particular.
Vigésima Séptima.- El examen de habilitación establecido en el Art. 104 de la presente ley, se aplicará en forma progresiva, comenzando con las carreras de medicina.

DEROGATORIAS

Primera.- Se deroga la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial 77 de 15 de mayo de 2000.
Segunda.- Se deroga el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, expedido mediante Decreto Ejecutivo 883, publicado en el Registro Oficial 195 de 31 de octubre de 2000.
Tercera.- Se derogan las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No. 320 del 21 de abril del 2008 y el Decreto Ejecutivo 1369, publicado en el Registro oficial No. 450 del 21 de octubre del 2008.
Cuarta.- Se derogan los artículos 2, 3, 4, 5, 6, primer inciso del artículo 8, artículos 9 y 10 del Decreto Supremo No. 375-A, publicado en el Registro Oficial No. 84 del 20 de junio de 1972.
Quinta.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, así como también los siguientes artículos del Decreto Legislativo del año 1953 en la parte pertinente a “Los Profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendrán derecho a una pensión auxiliar con cargo al presupuesto de la Universidad respectiva:
1. “Art. 1º – Los profesores universitarios jubilados por la Caja de Pensiones, tendrán derecho a una pensión auxiliar a cargo del Presupuesto de la Universidad respectiva, siempre que hubieren completado treinta años de servicios en Instituciones Educacionales y tuvieren por lo menos cincuenta y cinco años de edad.
La pensión auxiliar será la diferencia entre el último sueldo mensual que hubiere percibido el profesor y la jubilación otorgada por la Caja de Pensiones.
2. Art. 2º – Los profesores universitarios jubilados por el Estado con pensiones inferiores a setecientos sucres, tendrán derecho a que desde enero de mil novecientos cincuenta y cuatro se les pague el doble de su actual pensión.”.
Sexta.- Se deroga toda la base reglamentaria y administrativa constante en reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás normas jurídicas que se opongan a la presente Ley.

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